viernes, 29 marzo, 2024
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Un recurso muy bien fundamentado contra la discriminación inconstitucional de los pensionistas

El prestigioso letrado sevillano Francisco Calle Bautista lleva la representación legal de José María Pagador en este asunto

Ayer publicamos la noticia de que José María Pagador ha elevado al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía su reivindicación de que a él -y, como consecuencia, a todos los pensionistas españoles- se le reintegre la diferencia dejaba de percibir durante la etapa de gobierno de Mariano Rajoy entre el 0,25% de subida a los pensionistas durante cinco años y el 1% (cuatro veces más) que aprobó el gobierno del PP de subida para los funcionarios y los políticos, en una decisión claramente inconstitucional por la discriminación que supone para el colectivo (José María Pagador eleva al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la discriminación de los pensionistas). Hoy reproducimos íntegro el texto del recurso de suplicación presentado ante dicho tribunal con sede en Granada, por el letrado Francisco Calle Bautista en representación del periodista.

Granada.-

Si un gobierno en dificultades económicas decide repartir el esfuerzo de los recortes entre los ciudadanos, debe hacerlo de manera equitativa entre los diversos colectivos que integran el país. Lo que no es de recibo es que ante una crisis económica como la vivida en la etapa de gobierno de Mariano Rajoy, se cargue el mayor esfuerzo sobre los colectivos más débiles, como es el caso de los pensionistas, cuya pensión media en 2013 era de solo 835 euros mensuales.


Se pide que se reconozca la discriminación que durante 5 años supuso el aumento del 0,25% de las pensiones frente al 1% del sueldo de funcionarios y políticos, y que se reintegre la diferencia.


La no aplicación del incremento del IPC de 2012 representó para la pensión media una pérdida de 436 euros en 2013, menoscabo que continuó, incrementándose cada año, hasta 2018, dado que en el quinquenio únicamente se aplicó a las pensiones un mísero aumento del 0,25% anual.

El letrado Francisco Calle, en la conmemoración de sus 25 años en la profesión. Colegio de Abogados de Sevilla. PROPRONews
El letrado Francisco Calle, en la conmemoración de sus 25 años en la profesión. Colegio de Abogados de Sevilla. PROPRONews

Frente a esta situación, el gobierno subió el sueldo de los funcionarios y de los políticos, incluidos los propios ministros, en el 1%, es decir, cuatro veces más que a los pensionistas. A juicio de José María Pagador, de su abogado y de otros letrados consultados, esto representa una discriminación que infringe el artículo constitucional que protege a todos los españoles como iguales ante la ley, con rechazo de toda discriminación por la razón que fuere.


Texto íntegro del recurso de suplicación, que, por su interés y claridad, publicamos íntegro.


José María Pagador emprendió en 2013 una batalla legal para, invocando la Constitución, lograr la equiparación del aumento de las pensiones durante el quinquenio citado con el incremento aplicado a los funcionarios y los políticos. Ahora, ante la negativa de la Seguridad Social a reconocer estos hechos y la desestimación de la demanda en primera instancia por un juzgado de Sevilla, el periodista ha recurrido al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Reproducimos a continuación, por su manifiesto interés y elocuencia, el texto de dicho recurso, elaborado por el prestigioso abogado de Sevilla Francisco Calle Bautista:

Francisco Calle Bautista, aquí en su despacho, es uno de los abogados más reconocidos de Andalucía. PROPRONews
Francisco Calle Bautista, aquí en su despacho, es uno de los abogados más reconocidos de Andalucía. PROPRONews

“JUZGADO DE LO SOCIAL N° 3 DE SEVILLA (Refuerzo BIS) PARA ANTE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

(Recurso de Suplicación nº 126/2021)

FRANCISCO J. CALLE BAUTISTA, colegiado nº 7.014 del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, con despacho profesional sito en Sevilla (C.P. 41004), Plaza Aviador Ruiz de Alda, nº 11, CN Sevilla, teléfono: 629149555, e-mail: francisco@abogados-franciscocalle.com, actuando en nombre y representación de D. JOSÉ MARÍA PAGADOR OTERO, según tengo acreditado en los presentes autos, ante el Juzgado comparezco y como más procedente sea en derecho, DIGO:

Que dentro del plazo conferido al efecto y con devolución de los autos, interpongo RECURSO DE SUPLICACION que en su día fue anunciado contra la Sentencia nº 355/2021 de 20 de Julio de 2021 dictada en los autos de Proc. Seguridad Social en materia prestacional nº 314/2018, por la que se desestima la demanda interpuesta por D. JOSÉ MARÍA PAGADOR OTERO contra INSS y TGSS, recurso que se fundamenta en los siguientes

M O T I V O S

Preliminar.- Para encuadrar debidamente la naturaleza de la reclamación que en su día efectuamos en nuestra demanda, debemos decir que, a diferencia de otras peticiones ya enjuiciadas y resueltas incluso por el propio Tribunal Constitucional, nosotros no pedimos la subida de nuestra pensión conforme al IPC, sino la equiparación con la subida a funcionarios, invocando el derecho fundamental a la igualdad del art. 14 de la Constitución, por el hecho de ser pensionistas, pues es de justicia que el coste de la crisis deba repartirse por igual y no a unos colectivos más que a otros.

Por otro lado, es un hecho cierto que a los pensionistas les subía cada año el Gobierno la cuota de cotización cuando trabajaban con arreglo al IPC o más. Nunca se congeló la cuota ni se subió ese exiguo 0,25 % y, en justa correspondencia, no procede aplicar ahora un criterio distinto -por lógica jurídica- al que se les aplicaba cuando estaban en activo y les subía la cuota notablemente cada año. Incluso hoy día, el Gobierno la sigue subiendo mucho más que ese 0,25 %.

En ese sentido, y como es de ver en la demanda que origina el presente recurso de suplicación, esta parte no ha solicitado la subida de la pensión conforme al IPC, sino la equiparación con la subida a funcionarios, invocando el derecho fundamental a la igualdad del art. 14 de la Constitución, y por dicho motivo no nos es aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, por todas las demás, en su STC Sala 1ª de 22 junio de 2015, y que el propio Real Decreto 746/2016, de 30 de diciembre alude indirectamente cuando afirma en su preámbulo que “…el legislador presupuestario está obligado a proceder a un incremento anual de las pensiones de al menos un 0,25 por ciento establecido en su normativa reguladora vigente, en concreto en los artículos 58 y 27 de los textos refundidos de la Ley General de la Seguridad Social y de la Ley de Clases Pasivas del Estado, y que es –según la jurisprudencia constitucional– una razón de seguridad jurídica ajena a cualquier consideración sobre un supuesto derecho subjetivo de los pensionistas…”.

Es decir, somos conscientes de la antes citada doctrina constitucional que rechazó la aplicación automática del IPC a las pensiones, sobre la base de que «cuando se dictó el Real Decreto-ley 28/2012 los pensionistas sólo tenían una mera expectativa a recibir la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto, expectativa que debiendo ser concretada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio, para el año 2012 quedó sin efecto por haberse suspendido con anterioridad a su consolidación». En definitiva, «dado que cuando se aprobó el Real Decreto-ley 28/2012 no existía una relación consagrada o agotada incorporada al patrimonio del pensionista, sino una mera expectativa», se rechaza que la norma cuestionada haya incurrido en un supuesto de retroactividad auténtica o de grado máximo prohibido por el art. 9.3 CE (STC 49/2015, FJ 5).” A dicho argumento se añadía el rechazo a la pretendida vulneración del art. 33 CE, en tanto que “…la norma cuestionada «resulta acorde con el art. 33 CE en la medida en que su aplicación no ha supuesto la expropiación de derechos patrimoniales consolidados», pues «de lo que se ha privado a los pensionistas es de una expectativa, pero no de un derecho actual consolidado, por lo que esa privación no es expropiatoria (STC 49/2015, FJ 6).”

Insistimos en que no partimos de expectativas de derechos, sino de un derecho plenamente consolidado como sin duda lo constituye la obligación para el legislador presupuestario de proceder a un incremento anual de las pensiones de al menos un 0,25 por ciento establecido en su normativa reguladora vigente, en concreto en los artículos 58 y 27 de los textos refundidos de la Ley General de la Seguridad Social y de la Ley de Clases Pasivas del Estado, y que es –según hemos visto– una razón de seguridad jurídica. Nada impide, por tanto, que la subida sea mayor a ese ínfimo 0,25 % actual, y eso mismo es lo que estamos pidiendo: la subida igual a la que experimentan los funcionarios del Estado en un 1%.

Primero.Al amparo de lo establecido en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Invocamos la STC Pleno de 21 julio de 1987, la cual, aun desestimando la cuestión planteada en esencia, -esto es, si la circunstancia de que se garanticen las mismas prestaciones a quienes han realizado cotizaciones superiores que a quienes las han efectuado inferiores podría suponer una infracción del principio de igualdad que implica tratar de modo igual lo que es desigual-, contiene razonamientos que en lo que aquí respecta conviene resaltar.

Así, el art. 41 CE garantiza el mantenimiento por los Poderes Públicos de un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones suficientes para situaciones de necesidad. El art. 50 CE establece que los Poderes Públicos garantizarán mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas la suficiencia económica a los ciudadanos de la tercera edad. Afirma la citada STC Pleno de 21 julio de 1987 en su fundamento jurídico Quinto que:

“De ninguno de estos preceptos puede deducirse, como parece hacer el Tribunal Central de Trabajo, que la Constitución obligue a que se mantengan todas y cada una de las pensiones iniciales en su cuantía prevista ni que todas y cada una de las ya causadas experimenten un incremento anual. El art. 41, aparte de garantizar un régimen de Seguridad Social pública, asegura la cobertura suficiente para situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. Y ya se ha dicho que no puede afirmarse que pensiones iguales o superiores a 187.950 pts. mensuales no cubran las situaciones de necesidad.

Respecto al art. 50, el concepto de «pensión adecuada» no puede considerarse aisladamente, atendiendo a cada pensión singular, sino que debe tener en cuenta el sistema de pensiones en su conjunto, sin que pueda prescindirse de las circunstancias sociales y económicas de cada momento y sin que quepa olvidar que se trata de administrar medios económicos limitados para un gran número de necesidades sociales. Lo mismo cabe decir de la garantía de actualización periódica, que no supone obligadamente el incremento anual de todas las pensiones. Al fijar un límite a la percepción de nuevas pensiones o al negar la actualización durante un tiempo de las que superan ese límite, el legislador no rebasa el ámbito de las funciones que le corresponden en la apreciación de aquellas circunstancias socioeconómicas que condicionan la adecuación y actualización del sistema de pensiones.

Esa valoración, con independencia de que se estime más o menos acertada en cada caso, no puede prescindir del deber de solidaridad entre todos los ciudadanos y, en el supuesto que nos ocupa, debe recordarse una vez más que las pensiones limitadas se encuentran entre las más altas de las que reconoce nuestro sistema de Seguridad Social. Ni cabe aducir, que, dado que esas pensiones proporcionalmente altas son pocas, su limitación tiene poca influencia en las finanzas públicas y en poco o nada beneficia a los pensionistas más modestos. Tal razonamiento supone, con su simple enunciado, la negación misma del principio de solidaridad, una de cuyas exigencias esenciales es, precisamente, el sacrificio de los intereses de los más favorecidos frente a los más desamparados con independencia, incluso, de las consecuencias puramente económicas de esos sacrificios. …” (el subrayado es nuestro).

Entendemos plenamente aplicable a nuestro caso, el razonamiento del Tribunal Constitucional que acabamos de transcribir en el sentido de que del principio de solidaridad, esencialmente implica, entre otros significados, el sacrificio de los intereses de los más favorecidos –los funcionarios en activo que pueden ganar más dinero, incluso fuera de la función pública-, frente a los más desamparados –los jubilados que por definición legal no pueden desarrollar ninguna actividad remunerada-, con independencia, incluso, de las consecuencias puramente económicas de esos sacrificios. En este sentido, el aumento de las pensiones a los jubilados en un 0,25 % frente al 1% de los funcionarios es palmariamente atentatorio contra el referido principio de solidaridad, tal como el propio Tribunal Constitucional lo entiende.

Segundo.- Al amparo de lo establecido en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Abundando en el principio de solidaridad y en el derecho fundamental a la igualdad del art. 14 de la Constitución cuya vulneración denunciamos, traemos a colación las acertadas palabras contenidas en el voto particular formulado por el Magistrado D. Francisco Rubio Llorente a la sentencia dictada en las cuestiones de inconstitucionalidad 722/1985 y acumuladas, al que se adhiere el Magistrado D. Antonio Truyol Serra (STC Pleno de 30 mayo de 1990) cuando afirmaba textualmente:

“Aunque no comparto muchas de las afirmaciones que se contienen en los ff. jj. 2º y 3º de la sentencia de la que disiento, mi discrepancia respecto de la decisión adoptada se basa, sobre todo, en mi radical desacuerdo con la interpretación y aplicación al caso de lo dispuesto en la disp. adic. 3ª Ley Orgánica de Amejoramiento del Fuero de Navarra.

A falta de demostración en contrario, no me parece evidente que no atente contra el principio de igualdad una norma que excluye de todo incremento las pensiones iguales o superiores a 187.950 pts., pero dispone el aumento del 5% de todas las demás, incluidas, por ejemplo, las de 180.000 pts.; ni creo que pueda invocarse el principio de solidaridad como apoyo de una norma que viene a romper justamente la solidaridad que la legislación anterior establecía entre los funcionarios en activo y los jubilados y que, sin duda, atenúa la desigualdad económica entre los ancianos, pero sólo a costa de acentuar la ya existente entre éstos y quienes aún no lo son.

 Es cierto que muchas de esas afirmaciones se han hecho ya en anteriores decisiones, frente a las que no he explicitado públicamente discrepancia alguna, pero esas decisiones (fundamentalmente se trata de la STC 134/1987) juzgaban normas que no derogaban norma anterior alguna ni, menos aún, infringían lo dispuesto en una norma de rango superior. En el presente caso se produce una infracción de ese género y por eso mi discrepancia se centra, como queda dicho, en la argumentación contenida en el f. j. 4º. Es verdad que el régimen jurídico de los funcionarios es un régimen estatutario y que, en consecuencia, la disp. adic. 3ª LORAFNA no puede ser entendida, en modo alguno, como un obstáculo para que la Diputación de Navarra modifique hacia el futuro ese régimen, incluido el de clases pasivas, pero no es este el problema que las cuestiones de inconstitucionalidad plantean, sino el que nace del hecho de que las normas cuestionadas modifican el régimen jurídico de unas pensiones ya causadas. No se cuestiona la posibilidad de que hacia el futuro la Diputación de Navarra rompa la vinculación entre los incrementos de las retribuciones de los funcionarios en activo y las pensiones de jubilación, sino de que estas nuevas normas se apliquen a hechos anteriores (las respectivas declaraciones de jubilación), ignorando que los derechos en ese momento adquiridos están garantizados por una norma superior (la citada disp. adic. 3ª LORAFNA) con rango constitucional.

Esta situación, que no existía en otros casos, aparentemente semejantes, resueltos por algunas de las sentencias que se citan en ésta, de la que disiento, es soslayada, a mi juicio, en el razonamiento central de esta última que, en sustancia, reduce el contenido de la mencionada disposición adicional (a la que no en vano califica de disposición subrogatoria) a la simple e innecesaria afirmación de que seguirán siendo funcionarios de Navarra los funcionarios de Navarra.

En mi modesta opinión, esa interpretación, que equivale a negar la existencia de todo derecho adquirido, violenta al máximo el tenor literal de un precepto que emplea precisamente esta expresión y que, en consecuencia, impide desconocer un derecho (el de que la pensión de jubilación se actualice en el mismo porcentaje que las retribuciones de los funcionarios en activo) que se adquirió en el momento de la jubilación.” (el subrayado es nuestro).

Tercero.- Debemos aclarar el apartado b) del Suplico de nuestra demanda, cuando literalmente decía: “Se reintegre al actor la diferencia entre el 0,25 y el 1 % dejado de percibir desde el primer año en que entró en vigor esta medida, inclusive, hasta la actualidad”, en tanto que es transcripción de la misma petición efectuada por mi mandante en su reclamación previa ante el INSS, y por tanto, la expresión “hasta la actualidad” debe ser entendida en el sentido de que se reintegre la diferencia entre lo percibido y lo dejado de percibir hasta el momento en que se perciba efectivamente, pues no otro significado puede tener la misma. De hecho a la fecha de hoy, es decir “en la actualidad”, mi mandante sigue sin recibir dicha diferencia, por lo que tal expresión no es en modo alguno errónea puesto que esa actualidad aún no se ha producido y en todo caso, esa petición en el sentido que apuntamos quedaría subsumida en el apartado c) del Suplico de la demanda cuando se solicita que se abone la prestación correspondiente en cuantía y con los efectos que legalmente correspondan, entre los que se encuentra sin duda el abono de la diferencia entre lo percibido y lo dejado de percibir.

Por todo lo expuesto,

SUPLICO A LA SALA: Que tras tener por presentado este escrito con sus copias y devolución de los autos originales, lo admita, me tenga por personado y por interpuesto en nombre de mi mandante RECURSO DE SUPLICACIÓN que en su día fue anunciado contra la Sentencia nº 355/2021 de 20 de Julio de 2021 dictada en los autos de Proc. Seguridad Social en materia prestacional nº 314/2018, y previos los trámites de Ley dicte en su día sentencia estimando los motivos alegados, acordando la revocación de la misma, y dicte otra conforme al suplico de nuestra demanda (en los términos que se han aclarado), con los demás pronunciamientos legales.

PRIMERO OTROSÍ DIGO, que al derecho de esta parte interesa que se plantee al Tribunal Constitucional la CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD relativa al art. 37 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, que fijó una revalorización de hecho a los jubilados del 0,25 por ciento, por ser contrario al citado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 14 de la Constitución.

Así, en este caso, se hace de peor condición el aumento de las pensiones de los jubilados frente al incremento de los sueldos de empleados y funcionarios públicos, porque se revalorizan los sueldos a funcionarios y empleados públicos que aún están en activo en un porcentaje mucho mayor que a los pensionistas, quienes, por su propia condición, no tienen posibilidad alguna de complementar con su trabajo esa exigua subida, mientras que, como decimos, quienes tienen posibilidad de trabajar se ven favorecidos en sus salarios por una subida mayor en tiempos de crisis, por tanto, los efectos de esa crisis –si afectase negativamente a las arcas públicas- deben ser repartidos igualitariamente entre todos, no beneficiando únicamente a quienes pueden trabajar y están trabajando.

Resulta palmaria la concurrencia en este caso de los requisitos a que alude el art. 35 de la Ley Orgánica 2/1978 de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional para que el Juzgado al que me dirijo plantee la cuestión de inconstitucionalidad en los términos expresados.

Es por lo que SUPLICO A LA SALA, acuerde según lo interesado.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que de conformidad con el art. 198 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, designo como domicilio a efectos de notificaciones el despacho del Letrado D. Francisco J. Calle Bautista, sito en Sevilla (C.P. 41004), Plaza Aviador Ruiz de Alda, nº 11, CN Sevilla, teléfono: 629149555, e-mail: francisco@abogados-franciscocalle.com.

Es por lo que SUPLICO A LA SALA: Que tenga por hecha la anterior designación a los efectos legales oportunos.

Es justicia que pido en Sevilla, a 8 de octubre de 2021”.

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