miércoles, 22 mayo, 2024
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Una larga lucha por la dignidad de los pensionistas

Publicamos en esta información el texto íntegro de la demanda presentada por José Mª Pagador en los Juzgados de Sevilla

Desde agosto de 2015, José Mª Pagador viene manteniendo una larga lucha contra las discriminatorias medidas del Gobierno que afectan a los pensionistas, con esa miserable subida del 0,25% de las pensiones. En esta información reconsideramos los pasos que el periodista ha dado hasta ahora y publicamos el texto íntegro de la demanda, redactada por el bufete del prestigioso letrado el Colegio de Abogados de Sevilla Francisco Calle Bautista.

La primera denuncia de José María Pagador, indignado por la discriminación que representaba para él, como jubilado, y para todos los pensionistas españoles en general, la subida de las pensiones del 0,25% aprobada por el Gobierno y, en cambio, la subida del 1% para los políticos y los funcionarios –cuatro veces más en términos porcentuales, pero centenares de veces superior en términos reales- fue en una Comisaría de Sevilla a principios de agosto de 2015. Los agentes de guardia no tuvieron más remedio que admitirla, aunque el periodista sabía que, pese a la infracción flagrante del artículo 14 de la Constitución (que consagra la igualdad y la no discriminación de los españoles), el asunto no tendría recorrido por la vía penal.


Tras anteriores denuncias y reclamaciones desestimadas, ha llegado el momento de la instancia judicial.


Aconsejado por eminentes juristas optó a continuación por la vía civil, presentando primero reclamación y posterior recurso a la denegación de aquella, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), como paso previo a la demanda judicial que ahora ha presentado de forma oficial (ver la información aneja).

Junto a estas acciones individuales de nuestro director, PROPRONews viene desarrollando desde su fundación una intensa campaña a favor de la dignidad de los pensionistas y contra la discriminación que sufren.

José Mª Pagador, con su letrado, en los Juzgados de Sevilla el día de la presentación de la demanda. PROPRONews
José Mª Pagador, con su letrado, en los Juzgados de Sevilla el día de la presentación de la demanda. PROPRONews

TEXTO DE LA DEMANDA DE JOSÉ Mª. PAGADOR

AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE SEVILLA QUE POR TURNO CORRESPONDA

               JOSÉ MARÍA PAGADOR OTERO, mayor de edad, con D.N.I. nº xxxxxxxxx. y con domicilio que dejo señalado a estos efectos en el despacho del letrado D. Francisco J. Calle Bautista, colegiado nº 7.014 del I.C.A. Sevilla, C/ Luis Montoto, nº 107-113, Edif. Cristal, portal A, 4º B, ante el Juzgado comparezco y como más procedente sea en derecho, DIGO:

Que por medio de la presente formulo DEMANDA SOBRE REVALORIZACIÓN DE PENSIONES, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con domicilio en Sevilla, C/ Sánchez Perrier, nº 2, (C.P 41009), y contra LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con domicilio en Sevilla, C/ Pablo Picasso, s/n (C.P. 41018), a fin de que sean condenados en los términos que en la súplica de esta demanda se dirán, en base a los siguientes,

H E C H O S

               Primero.- Que con fecha 24 de julio de 2017 el actor formuló petición ante la TGSS con motivo de la subida del 0,25 % que se viene aplicando a su pensión desde 2014 por considerarla “absolutamente injusta y discriminatoria”, en la que solicitaba expresamente:

“1º.- Que con efecto inmediato se suba mi pensión hasta el 1 %, equiparando dicha subida con la que perciben los funcionarios y el Gobierno.

2º.- Que se me reintegre la diferencia entre el 0,25 y el 1 % dejado de percibir desde el primer año en que entró en vigor esta medida, inclusive, hasta la actualidad.”

               Esta solicitud fue denegada mediante resolución del INSS con fecha de salida 10 de enero de 2018 con fundamento en lo dispuesto en el Real Decreto 746/2016, de 30 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas y sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2017.

Segundo.- Posteriormente el actor presentó la preceptiva reclamación previa a la vía judicial en fecha 9 de febrero de 2018 en la que manifestó su total disconformidad con la antes referida resolución denegatoria, abundando en la desigualdad y discriminación que supone la subida de solo el 0,25 % a las pensiones de los jubilados frente a la subida de los sueldos de empleados y funcionarios públicos, entre otros motivos, porque se revalorizan los sueldos a funcionarios y empleados públicos que aún están en activo en un porcentaje mucho mayor que a los pensionistas, quienes, por su propia condición, no tienen posibilidad alguna de complementar con su trabajo esa exigua subida, mientras que, como decimos, quienes tienen posibilidad de trabajar se ven favorecidos en sus salarios por una subida mayor en tiempos de crisis, por tanto, los efectos de esa crisis –si afectase negativamente a las arcas públicas- deben ser repartidos igualitariamente entre todos, no beneficiando únicamente a quienes pueden trabajar y están trabajando.

Máxime cuando los pensionistas han venido cotizando y pagando durante toda su vida laboral conforme a los criterios y requisitos legales que entonces estaban vigentes, por lo que ninguna posibilidad tienen ahora de actualizar sus cotizaciones y, por ende, sus pensiones.

La antes referida reclamación previa fue igualmente desestimada mediante resolución del INSS con fecha de salida 27 de febrero de 2018 con el mismo fundamento en el Real Decreto 746/2016, de 30 de diciembre.

Tercero.- Para encuadrar debidamente la naturaleza de la reclamación que efectuamos, debemos decir que, a diferencia de otras peticiones ya enjuiciadas y resueltas incluso por el propio Tribunal Constitucional, nosotros no pedimos la subida de nuestra pensión conforme al IPC, sino la equiparación con la subida a funcionarios, invocando el derecho fundamental a la igualdad del art. 14 de la Constitución, por el hecho de ser pensionistas, pues es de justicia que el coste de la crisis deba repartirse por igual y no a unos colectivos más que a otros.

Por otro lado, es un hecho cierto que a los pensionistas les subía cada año el Gobierno la cuota de cotización cuando trabajaban con arreglo al IPC o más. Nunca se congeló la cuota ni se subió ese exiguo 0,25 % y, en justa correspondencia, no procede aplicar ahora un criterio distinto -por lógica jurídica- al que se les aplicaba cuando estaban en activo y les subía la cuota notablemente cada año. Incluso hoy día, el Gobierno la sigue subiendo mucho más que ese 0,25 %.

DOCUMENTACIÓN QUE SE AJDUNTA.-

               1.- Escrito de fecha 24 de julio de 2017 solicitando a la TGSS la subida de pensión del actor hasta el 1 %, equiparando dicha subida con la que perciben los funcionarios y el Gobierno.

               2.- Resolución denegatoria del INSS de la anterior petición, con fecha de salida 10 de enero de 2018.

               3.- Reclamación previa a la vía judicial presentada por el actor en fecha 9 de febrero de 2018.

               4.- Resolución denegatoria del INSS de la citada reclamación previa, con fecha de salida 27 de febrero de 2018.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

               I.- La presente demanda se formula en los términos previstos en el artículo 80, de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, habiéndose cumplido el requisito de reclamación previa establecido en los artículos 71, 139 y siguientes del mismo cuerpo legal.

II.- Artículos 58, 160 y siguientes de la LGSS.

III.- Artículos 36, 37 y 40.1 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016.

IV.- Art. 27 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

V.- Constitución Española, art. 14, art. 41, art. 50, art. 66.2, art. 134.2 y concordantes.

VI.- EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO.-

-A-

               Como hemos dicho, esta parte no solicita la subida de la pensión conforme al IPC, sino la equiparación con la subida a funcionarios, invocando el derecho fundamental a la igualdad del art. 14 de la Constitución, y por dicho motivo no nos es aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, por todas las demás, en su STC Sala 1ª de 22 junio de 2015, y que el propio Real Decreto 746/2016, de 30 de diciembre alude indirectamente cuando afirma en su preámbulo que “…el legislador presupuestario está obligado a proceder a un incremento anual de las pensiones de al menos un 0,25 por ciento establecido en su normativa reguladora vigente, en concreto en los artículos 58 y 27 de los textos refundidos de la Ley General de la Seguridad Social y de la Ley de Clases Pasivas del Estado, y que es –según la jurisprudencia constitucional– una razón de seguridad jurídica ajena a cualquier consideración sobre un supuesto derecho subjetivo de los pensionistas…”.

Es decir, somos conscientes de la antes citada doctrina constitucional que rechazó la aplicación automática del IPC a las pensiones, sobre la base de que «cuando se dictó el Real Decreto-ley 28/2012 los pensionistas sólo tenían una mera expectativa a recibir la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto, expectativa que debiendo ser concretada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio, para el año 2012 quedó sin efecto por haberse suspendido con anterioridad a su consolidación». En definitiva, «dado que cuando se aprobó el Real Decreto-ley 28/2012 no existía una relación consagrada o agotada incorporada al patrimonio del pensionista, sino una mera expectativa», se rechaza que la norma cuestionada haya incurrido en un supuesto de retroactividad auténtica o de grado máximo prohibido por el art. 9.3 CE (STC 49/2015, FJ 5).” A dicho argumento se añadía el rechazo a la pretendida vulneración del art. 33 CE, en tanto que “…la norma cuestionada «resulta acorde con el art. 33 CE en la medida en que su aplicación no ha supuesto la expropiación de derechos patrimoniales consolidados», pues «de lo que se ha privado a los pensionistas es de una expectativa, pero no de un derecho actual consolidado, por lo que esa privación no es expropiatoria (STC 49/2015, FJ 6).”

Insistimos en que no partimos de expectativas de derechos, sino de un derecho plenamente consolidado como sin duda lo constituye la obligación para el legislador presupuestario de proceder a un incremento anual de las pensiones de al menos un 0,25 por ciento establecido en su normativa reguladora vigente, en concreto en los artículos 58 y 27 de los textos refundidos de la Ley General de la Seguridad Social y de la Ley de Clases Pasivas del Estado, y que es –según hemos visto– una razón de seguridad jurídica. Nada impide, por tanto, que la subida sea mayor a ese ínfimo 0,25 % actual, y eso mismo es lo que estamos pidiendo: la subida igual a la que experimentan los funcionarios del Estado en un 1%.

-B-

               La STC Pleno de 21 julio de 1987, aun desestimando la cuestión planteada en esencia, -esto es, si la circunstancia de que se garanticen las mismas prestaciones a quienes han realizado cotizaciones superiores que a quienes las han efectuado inferiores podría suponer una infracción del principio de igualdad que implica tratar de modo igual lo que es desigual-, contiene razonamientos que en lo que aquí respecta conviene resaltar.

Así, el art. 41 CE garantiza el mantenimiento por los Poderes Públicos de un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones suficientes para situaciones de necesidad. El art. 50 CE establece que los Poderes Públicos garantizarán mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas la suficiencia económica a los ciudadanos de la tercera edad. Afirma la citada STC Pleno de 21 julio de 1987 en su fundamento jurídico Quinto que:

“De ninguno de estos preceptos puede deducirse, como parece hacer el Tribunal Central de Trabajo, que la Constitución obligue a que se mantengan todas y cada una de las pensiones iniciales en su cuantía prevista ni que todas y cada una de las ya causadas experimenten un incremento anual. El art. 41, aparte de garantizar un régimen de Seguridad Social pública, asegura la cobertura suficiente para situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. Y ya se ha dicho que no puede afirmarse que pensiones iguales o superiores a 187.950 pts. mensuales no cubran las situaciones de necesidad.

Respecto al art. 50, el concepto de «pensión adecuada» no puede considerarse aisladamente, atendiendo a cada pensión singular, sino que debe tener en cuenta el sistema de pensiones en su conjunto, sin que pueda prescindirse de las circunstancias sociales y económicas de cada momento y sin que quepa olvidar que se trata de administrar medios económicos limitados para un gran número de necesidades sociales. Lo mismo cabe decir de la garantía de actualización periódica, que no supone obligadamente el incremento anual de todas las pensiones. Al fijar un límite a la percepción de nuevas pensiones o al negar la actualización durante un tiempo de las que superan ese límite, el legislador no rebasa el ámbito de las funciones que le corresponden en la apreciación de aquellas circunstancias socioeconómicas que condicionan la adecuación y actualización del sistema de pensiones.

Esa valoración, con independencia de que se estime más o menos acertada en cada caso, no puede prescindir del deber de solidaridad entre todos los ciudadanos y, en el supuesto que nos ocupa, debe recordarse una vez más que las pensiones limitadas se encuentran entre las más altas de las que reconoce nuestro sistema de Seguridad Social. Ni cabe aducir, que, dado que esas pensiones proporcionalmente altas son pocas, su limitación tiene poca influencia en las finanzas públicas y en poco o nada beneficia a los pensionistas más modestos. Tal razonamiento supone, con su simple enunciado, la negación misma del principio de solidaridad, una de cuyas exigencias esenciales es, precisamente, el sacrificio de los intereses de los más favorecidos frente a los más desamparados con independencia, incluso, de las consecuencias puramente económicas de esos sacrificios. …” (el subrayado es nuestro).

               Entendemos plenamente aplicable a nuestro caso, el razonamiento del Tribunal Constitucional que acabamos de transcribir en el sentido de que del principio de solidaridad, esencialmente implica, entre otros significados, el sacrificio de los intereses de los más favorecidos –los funcionarios en activo que pueden ganar más dinero, incluso fuera de la función pública-, frente a los más desamparados –los jubilados que por definición legal no pueden desarrollar ninguna actividad remunerada-, con independencia, incluso, de las consecuencias puramente económicas de esos sacrificios. En este sentido, el aumento de las pensiones a los jubilados en un 0,25 % frente al 1% de los funcionarios es palmariamente atentatorio contra el referido principio de solidaridad, tal como el propio Tribunal Constitucional lo entiende.

-C-

               Abundando en el principio de solidaridad y en el derecho fundamental a la igualdad, traemos a colación las acertadas palabras contenidas en el voto particular formulado por el Magistrado D. Francisco Rubio Llorente a la sentencia dictada en las cuestiones de inconstitucionalidad 722/1985 y acumuladas, al que se adhiere el Magistrado D. Antonio Truyol Serra (STC Pleno de 30 mayo de 1990) cuando afirmaba textualmente:

“Aunque no comparto muchas de las afirmaciones que se contienen en los ff. jj. 2º y 3º de la sentencia de la que disiento, mi discrepancia respecto de la decisión adoptada se basa, sobre todo, en mi radical desacuerdo con la interpretación y aplicación al caso de lo dispuesto en la disp. adic. 3ª Ley Orgánica de Amejoramiento del Fuero de Navarra.

A falta de demostración en contrario, no me parece evidente que no atente contra el principio de igualdad una norma que excluye de todo incremento las pensiones iguales o superiores a 187.950 pts., pero dispone el aumento del 5% de todas las demás, incluidas, por ejemplo, las de 180.000 pts.; ni creo que pueda invocarse el principio de solidaridad como apoyo de una norma que viene a romper justamente la solidaridad que la legislación anterior establecía entre los funcionarios en activo y los jubilados y que, sin duda, atenúa la desigualdad económica entre los ancianos, pero sólo a costa de acentuar la ya existente entre éstos y quienes aún no lo son.

Es cierto que muchas de esas afirmaciones se han hecho ya en anteriores decisiones, frente a las que no he explicitado públicamente discrepancia alguna, pero esas decisiones (fundamentalmente se trata de la STC 134/1987) juzgaban normas que no derogaban norma anterior alguna ni, menos aún, infringían lo dispuesto en una norma de rango superior. En el presente caso se produce una infracción de ese género y por eso mi discrepancia se centra, como queda dicho, en la argumentación contenida en el f. j. 4º. Es verdad que el régimen jurídico de los funcionarios es un régimen estatutario y que, en consecuencia, la disp. adic. 3ª LORAFNA no puede ser entendida, en modo alguno, como un obstáculo para que la Diputación de Navarra modifique hacia el futuro ese régimen, incluido el de clases pasivas, pero no es este el problema que las cuestiones de inconstitucionalidad plantean, sino el que nace del hecho de que las normas cuestionadas modifican el régimen jurídico de unas pensiones ya causadas. No se cuestiona la posibilidad de que hacia el futuro la Diputación de Navarra rompa la vinculación entre los incrementos de las retribuciones de los funcionarios en activo y las pensiones de jubilación, sino de que estas nuevas normas se apliquen a hechos anteriores (las respectivas declaraciones de jubilación), ignorando que los derechos en ese momento adquiridos están garantizados por una norma superior (la citada disp. adic. 3ª LORAFNA) con rango constitucional.

Esta situación, que no existía en otros casos, aparentemente semejantes, resueltos por algunas de las sentencias que se citan en ésta, de la que disiento, es soslayada, a mi juicio, en el razonamiento central de esta última que, en sustancia, reduce el contenido de la mencionada disposición adicional (a la que no en vano califica de disposición subrogatoria) a la simple e innecesaria afirmación de que seguirán siendo funcionarios de Navarra los funcionarios de Navarra.

En mi modesta opinión, esa interpretación, que equivale a negar la existencia de todo derecho adquirido, violenta al máximo el tenor literal de un precepto que emplea precisamente esta expresión y que, en consecuencia, impide desconocer un derecho (el de que la pensión de jubilación se actualice en el mismo porcentaje que las retribuciones de los funcionarios en activo) que se adquirió en el momento de la jubilación.” (el subrayado es nuestro).

               En virtud de lo expuesto,

               SUPLICO AL JUZGADO DE LO SOCIAL que tenga por presentada esta demanda con las copias adjuntas, junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirla, dándole el turno que corresponda y, previa citación a las partes para la celebración del acto del Juicio, dicte sentencia condenando a los demandados INSS y TGSS y declarando que:

a.             Con efecto inmediato se aumente la pensión del actor hasta el 1 %, equiparando dicha subida con la que perciben los funcionarios y el Gobierno.

b.             Se reintegre al actor la diferencia entre el 0,25 y el 1 % dejado de percibir desde el primer año en que entró en vigor esta medida, inclusive, hasta la actualidad.

c.             Condenando a los demandados INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración con cuanto de ella se derive, y a que le abonen la prestación correspondiente en cuantía y con los efectos que legalmente correspondan.

               PRIMERO OTROSÍ DIGO, que al derecho de esta parte interesa que se plantee al Tribunal Constitucional la CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD relativa al art. 37 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, que fijó una revalorización de hecho a los jubilados  del 0,25 por ciento, por ser contrario al citado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 14 de la Constitución.

Así, en este caso, se hace de peor condición el aumento de las pensiones de los jubilados frente al incremento de los sueldos de empleados y funcionarios públicos, porque se revalorizan los sueldos a funcionarios y empleados públicos que aún están en activo en un porcentaje mucho mayor que a los pensionistas, quienes, por su propia condición, no tienen posibilidad alguna de complementar con su trabajo esa exigua subida, mientras que, como decimos, quienes tienen posibilidad de trabajar se ven favorecidos en sus salarios por una subida mayor en tiempos de crisis, por tanto, los efectos de esa crisis –si afectase negativamente a las arcas públicas- deben ser repartidos igualitariamente entre todos, no beneficiando únicamente a quienes pueden trabajar y están trabajando.

Resulta palmaria la concurrencia en este caso de los requisitos a que alude el art. 35 de la Ley Orgánica 2/1978 de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional para que el Juzgado al que me dirijo plantee la cuestión de inconstitucionalidad en los términos expresados.

               SEGUNDO OTROSÍ DIGO, que al Derecho de esta parte interesa que se practique la PRUEBA DOCUMENTAL consistente en que se aporte por el organismo demandado el pertinente expediente administrativo, objeto de la presente.

               SUPLICO AL JUZGADO, tenga por propuesta la anterior y acuerde lo conducente para su práctica.

               TERCERO OTROSÍ DIGO, que esta parte comparecerá a Juicio asistida de D. Francisco J. Calle Bautista, colegiado nº 7.014 del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, con domicilio en Sevilla (C.P. 41007), C/ Luis Montoto, nº 107, Edif. CRISTAL, portal A, 4º-B, quien firma conmigo la presente demanda.

               SUPLICO AL JUZGADO, tenga por hecha la anterior manifestación así como la designación de domicilio para notificaciones, tomando razón bastante de ella.

Todo ello por ser Justicia que se solicita en Sevilla, a 22 de marzo de 2018.

Fdo.: José Mª Pagador Otero

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